El tiempo es relativo, su cómputo no.

Hoy publica el BOE la convocatoria de oposiciones para acceder a la carrera judicial y fiscal por las categorías de juez y abogado fiscal respectivamente.

Una de las cuestiones que ha llamado mi atención es que, según dispone el primer punto de la base tercera:

«1. Las solicitudes para tomar parte en la oposición se presentarán en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial (calle Marqués de la Ensenada, n.º 8, 28004 Madrid); en el Registro General del Ministerio de Justicia, Secretaría de Estado de Justicia (calle de la Bolsa, n.º 8, 28012 Madrid); o en el Registro General de la Fiscalía General del Estado (calle Fortuny, n.º 4, 28071 Madrid) directamente o por cualquiera de los procedimientos previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dentro de los veinte días naturales siguientes a la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado».

Este párrafo es prácticamente idéntico al que aparece en anteriores convocatorias (BOE de 23 de diciembre de 2015, de 28 de enero de 2015 o de 29 de enero de 2014); sin embargo, es la primera convocatoria que se publica tras la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (entró en vigor el 2 de octubre de 2016); novedad que se advierte en la expresa referencia que a ella se hace en la base tercera.

Sin embargo, sorprende que hayan pasado por alto la nueva redacción del artículo 30.2 de esa ley relativa al cómputo de los plazos:

«2. Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos. Cuando los plazos se hayan señalado por días naturales por declararlo así una ley o por el Derecho de la Unión Europea, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.

Esta redacción contrasta con la que recogía la anterior ley de procedimiento administrativo (Ley 30/1992, de 26 de noviembre), que se limitaba a señalar que:

«1. Siempre que no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos. Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones».

Pese a que puede haber pasado desapercibida, esta redacción tiene una importante consecuencia:

En efecto, el artículo 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1957 y luego el artículo 48 de la Ley 30/1992 en su redacción originaria concedían un amplio margen de libertad a la administración para decidir, cuando concedían un plazo por días, si el mismo se fija en días naturales o en días hábiles. Así lo entendió la Sala 3ª en STS núm. de 25 de abril de 2001:

El Tribunal Superior de Justicia no acoge la pretensión procesal, consistente en que el referido acuerdo del Pleno se declare contrario a Derecho, porque en las Bases de la convocatoria, aprobadas en un Pleno anterior y que se habían aceptado expresamente por los recurrentes, se hacia constar el plazo refiriéndose solo a treinta días sin efectuar más precisiones. Por otra parte el articulo 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 entonces aplicable (como también el articulo 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre) dispone que, cuando en las actuaciones administrativas se aluda sin más especificación a un plazo de determinados días, estos deben entenderse como días hábiles y no como días naturales.

Sin embargo, la Ley 13/1999 introdujo una redacción diferente (que mantiene la Ley 39/2015), con arreglo a la cual los plazos señalados por días se computarán por días hábiles; pero, a la vez, admite que la Ley o el Derecho de la UE, puedan fijar otra cosa, esto es, que se computen por días naturales.

No se trata, por tanto, de una mera previsión hermenéutica supletoria para aclarar la forma en que debe hacerse el cómputo cuando la Administración haya omitido precisar si el plazo se expresa en días hábiles o en días naturales como venía entendiendo el TS respecto del tenor inicial del artículo 48 de la LRJPAC.

En efecto, cuando se fija un plazo por días, se entiende que el cómputo ha de hacerse por días hábiles; de manera que el cómputo de un plazo por días naturales requiere una previa determinación por norma legal o comunitaria, debiendo, en estos casos, indicar esta circunstancia en las notificaciones. Lo que no puede hacer la Administración (el CGPJ en este caso) es alterar las reglas de cómputo fijadas por la LPAC sin contar con una norma legal o de la UE que ampara tal modificación.

En este sentido, la Audiencia Nacional en Sentencia de 16 de junio de 2004, afirmó que:

En efecto, el artículo 48.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , establece que «Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose los domingos y los declarados feriados». A estos efectos debe indicarse que la Orden reguladora de las ayudas, aunque se refiera a días naturales, no puede contravenir el indicado precepto, pues carece de rango normativo adecuado. En aplicación, por tanto, del artículo 48.1 de la referida Ley , y según resulta de lo actuado, en los términos que han quedado expuestos, la parte recurrente presentó en plazo oportuno las siguientes solicitudes de ayuda

Así, una rápida lectura de la convocatoria publicada pone de manifiesto que este requisito no se cumple, pues fija un plazo de veinte días y, además, señala que son naturales, previsión ésta última huérfana de todo soporte normativo, habida cuenta de que la LOPJ,  que regula el acceso a la carrera judicial por la categoría de juez (artículos 301 y ss), no contiene ninguna declaración habilitante en cuanto al cómputo por días naturales y, «en todo cuanto no se hallare previsto en [la Ley Orgánica del Poder Judicial] y en los Reglamentos del Consejo General del Poder Judicial, se observarán, en materia de procedimiento, recursos y forma de los actos del Consejo General del Poder Judicial, en cuanto sean aplicables, las disposiciones de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin que, en ningún caso, sea necesaria la intervención del Consejo de Estado» (art. 462 de la LOPJ).

Esto tiene cierta importancia (art. 48.1 de la LPAC) pues de contarse el plazo de veinte días en días hábiles y no en días naturales se dispone de mayor tiempo -hasta el 8 de agosto y no el 31 de julio- para su presentación. Se atribuye a Einstein la consabida frase de que el tiempo es relativo, desde luego las reglas para su cómputo no lo son.

 

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