La citación a testigos: problemas que se plantean en el juicio verbal

El artículo 362 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECiv) señala que:

«Al proponer la prueba de testigos, se expresará su identidad, con indicación, en cuanto sea posible, del nombre y apellidos de cada uno, su profesión y su domicilio o residencia.

También podrá hacerse la designación del testigo expresando el cargo que ostentare o cualesquiera otras circunstancias de identificación, así como el lugar en que pueda ser citado»

Dicho precepto concreta en el ámbito de la prueba testifical la previsión que, con carácter general se contiene en el artículo 284 de la LECiv al disciplinar la proposición de prueba:

«La proposición de los distintos medios de prueba se hará expresándolos con separación. Se consignará, asimismo, el domicilio o residencia de las personas que hayan de ser citadas, en su caso, para la práctica de cada medio de prueba.

Cuando, en el juicio ordinario, las partes no dispusieren de algunos datos relativos a dichas personas al proponer la prueba, podrán aportarlos al tribunal dentro de los cinco días siguientes».

A primera vista, ninguno de tales preceptos ofrece mayor dificultad. En el momento de proponer la prueba testifical, bien en el acto de la audiencia previa (art. 429 de la LECiv) tratándose del juicio ordinario; bien en el acto del juicio (art. 443.3 de la LECiv), las partes habrán de expresar los datos necesarios para identificar al testigo y, en su caso, para su citación.

Y es que la LECiv contempla dos posibilidades: que la parte que propone al testigo se comprometa a presentarlos en el juicio (art. 429.5 LECiv); o que hayan de ser citados por el tribunal. En este segundo caso, y tratándose del juicio verbal en el que la proposición y práctica de la prueba se realiza concentradamente en el acto el juicio, el art. 440 de la LECiv prevé que «en el plazo de los cinco días siguientes a la recepción de la citación, deben indicar las personas que, por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el Letrado de la Administración de Justicia a la vista para que declaren en calidad de parte, testigos o peritos. A tal fin, facilitarán todos los datos y circunstancias precisos para llevar a cabo la citación».

En efecto, puede darse el caso de que los testigos sean conocidos de la parte que los propone, y pueda esta presentarlos al juicio sin pega alguna. Pero, en el caso contrario, la práctica nos brinda un sinfín de escenarios posibles.

Entre los más habituales se encuentra el caso de que la citación remitida inicialmente dé un resultado negativo por no hallarse el testigo en el domicilio indicado. En estos supuestos, hemos de acudir a lo dispuesto en el artículo 159 de la LECiv que prevé que:

«Las comunicaciones que deban hacerse a testigos, peritos y otras personas que, sin ser parte en el juicio, deban intervenir en él, se remitirán a sus destinatarios con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 160. La remisión se hará al domicilio que designe la parte interesada, pudiendo realizarse, en su caso, las averiguaciones a que se refiere el artículo 156. Estas comunicaciones serán diligenciadas por el procurador de la parte que las haya propuesto, si así lo hubiera solicitado».

Como se ve, dicho precepto se remite al artículo 156 de la LECiv que dispone que:

«En los casos en que el demandante manifestare que le es imposible designar un domicilio o residencia del demandado, a efectos de su personación, se utilizarán por el Letrado de la Administración de Justicia los medios oportunos para averiguar esas circunstancias, pudiendo dirigirse, en su caso, a los Registros, organismos, Colegios profesionales, entidades y empresas».

A tales efectos, es práctica habitual la de requerir a la parte proponente que designe un nuevo domicilio para librar la correspondiente citación; y solo en caso de que manifestara la imposibilidad de indicar un nuevo domicilio o residencia, proceder a la averiguación del domicilio a través del Punto Neutro Judicial.

El Punto Neutro Judicial es una red de comunicaciones constituida por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 20 de febrero de 2002, que permite el acceso directo a aplicaciones y bases de datos de organismos de la Administración General del Estado, Colegios Profesionales, Entidades Financieras, Registros… A través del mismo se puede obtener un nuevo domicilio – o varios – en el que practicar la citación.

Sin embargo, para ello es necesario contar con datos identificativos suficientes, que no siempre son conocidos por las partes – e.j. DNI o NIE –.

Esta circunstancia es habitual que provoque dilaciones en la tramitación del juicio verbal y en aquellos a los que resultan de aplicación sus disposiciones: oposición a la ejecución [art. 560 de la LECiv], tercería de dominio [art. 599 de la LECiv], tercería de mejor derecho [art. 617 de la LECiv]; procesos sobre provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores[art. 753 de la LECiv], aprobación de operaciones divisorias [art. 787 de la LECiv], formación de inventario [art. 794 de la LECiv], impugnación de cuentas [arts. 679 y 800 de la LECiv], liquidación de regímenes económico matrimoniales [arts. 809 y 811 de la LECiv] oposición monitoria [art. 818 de la LECiv], oposición cambiaria [art. 826 de la LECiv]; toda vez que la citación se configura como un acto preparatorio de la vista.

A diferencia de lo que sucede en el juicio ordinario en el que la citación de los testigos viene precedida por el examen de su admisibilidad como medio probatorio, en todos los casos apuntados la citación aparece regulada como un acto previo al juicio, ajeno al control judicial de admisibilidad que se difiere a un momento posterior.

Esta previsión, que parece obedecer a la voluntad de agilizar la tramitación tratando de asegurar la disponibilidad de todos los medios probatorios que eventualmente pudieran admitirse para su práctica, genera no obstante evidentes trastornos en la tramitación de los procedimientos y plantea no menos relevantes fricciones con dos componentes esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva: el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Por lo que respecta al primero de ellos, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que, tal y como resulta del propio tenor del artículo 24 de la CE, el derecho a utilizar las pruebas va referido únicamente a las “pertinentes” adjetivo que lleva anudado un previo y necesario enjuiciamiento sobre la concurrencia de tal circunstancia.

Ya en el Auto núm. 96/1981, de 30 de septiembre, el Tribunal Constitucional afirmó que:

«…el art. 24.2 de la Constitución, al reconocer el derecho de utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, no otorga el de que se acepten indiscriminadamente todos los que se propongan.

La opinión contraria no sólo iría contra el texto constitucional que se refiere a prueba «pertinentes», es decir, a las que vengan a propósito para resolver las cuestiones planteadas en el juicio, sino que conduciría a que a través de propuestas de pruebas numerosas e inútiles se pudiese alargar indebidamente el proceso o se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad».

Por tanto, carece de toda lógica que se articule un acto preparatorio de la actividad probatoria de modo incondicionado cuando no solo no se ha realizado una valoración de su pertinencia, sino que ni siquiera se ha verificado el acto de proposición. Aun cuando en la práctica no es frecuente que los testigos cuya citación se solicita no resulten finalmente propuestos, no faltan casos en los que no se admite finalmente su declaración por estimarse inútil, impertinente o innecesaria (art. 283 de la LECiv). Sin embargo, tal valoración no puede realizarse de forma anticipada sino en el momento de la vista, en el que, además, pueden requerirse de la parte proponente aclaraciones sobre la idoneidad de la prueba propuesta para resolver mejor sobre su admisión.

Tal denegación, como razona la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 17/1984, de 7 de febrero «viene impuesta por evidentes razones prácticas, como son evitar dilaciones injustificadas del proceso, que podría alargarse a voluntad de cualquiera de las partes, vulnerando así el derecho de las otras a obtener un proceso sin dilaciones indebidas reconocido en el art. 24.2 de la Constitución. Por eso el mismo precepto constitucional se refiere al derecho a utilizar los medios de prueba “pertinentes”». Sin embargo, este segundo derecho queda irremediablemente comprometido por la previsión incondicionada del auxilio judicial en las citaciones, cuyo éxito se revela en no pocas ocasiones cuando menos incierto.

Sería por ello conveniente revisar la configuración del juicio verbal en este punto y condicionar la citación a la previa decisión sobre su admisión para evitar esfuerzos estériles que dilatan indeseablemente la tramitación de un procedimiento concebido para resultar ágil.

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