Fianza, pensión provisional y consignación espontánea de cantidades durante la instrucción de delitos derivados de la circulación de vehículos de motor: comentarios sobre el artículo 765 de la LECrim

El artículo 765 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que:

«1. En los procesos relativos a hechos derivados del uso y circulación de vehículos de motor el Juez o Tribunal podrá señalar y ordenar el pago de la pensión provisional que, según las circunstancias, considere necesaria en cuantía y duración para atender a la víctima y a las personas que estuvieren a su cargo. 

El pago de la pensión se hará anticipadamente en las fechas que discrecionalmente señale el Juez o Tribunal, a cargo del asegurador, si existiere, y hasta el límite del seguro obligatorio, o bien con cargo a la fianza o al Consorcio de Compensación de Seguros, en los supuestos de responsabilidad civil del mismo, conforme a las disposiciones que le son propias. 

Igual medida podrá acordarse cuando la responsabilidad civil derivada del hecho esté garantizada con cualquier seguro obligatorio. 

Todo lo relacionado con esta medida se actuará en pieza separada. 

La interposición de recursos no suspenderá la obligación de pago de la pensión».

La redacción de este precepto proviene de la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, que acometió una importante reforma de la legislación procesal sin que su contenido haya experimentado modificación alguna en sus más de tres décadas de vigencia. 

1.- Ámbito de aplicación:

A la hora de delimitar su ámbito de aplicación ha de repararse en el doble condicionamiento, material y procesal, que dicho precepto contempla. 

Desde un punto de vista material, se comprenden específicamente los «hechos derivados del uso y circulación de vehículos a motor». Dicha expresión no se ciñe a los delitos contra la seguridad vial, regulados en el Capítulo IV del Título XVII del Libro II del CP (arts. 379 a 385); sino que comprende cualquier delito cuya comisión traiga causa del uso o circulación de vehículos a motor.

Así, sin perjuicio de las frecuentes relaciones concursales que puedan suscitarse con estas concretas figuras delictivas, no plantea ninguna dificultad la aplicabilidad de dicho precepto a otras figuras delictivas tales como el homicidio o las lesiones.

En efecto, en los dos primeros casos se contempla expresamente la imposición de la pena accesoria de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores cuando se cometen por imprudencia grave o menos grave (arts. 142 y 152 del CP) utilizando un vehículo a motor o ciclomotor, de donde se colige que el legislador ha valorado la especificidad de tales supuestos. 

Pero, también han de quedar abarcados todos aquellos hechos delictivos en los que la responsabilidad civil esté cubierta por un seguro obligatorio; lo que incluye, entre otras, las siguientes actividades:

  • La caza (artículo 52 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza);
  • La tenencia de animales potencialmente peligrosos (artículo 3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos)
  • El transporte escolar (artículo 12 del Real Decreto 443/2001, de 27 de abril, sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores
  • Ejercicio de una actividad sanitaria privada (artículo 4 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias;
  • Ejercicio de actividades que puedan perjudicar el medio ambiente relacionadas (artículo 24 y Anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental).

Por ello, tampoco suscita ninguna dificultad su aplicabilidad a otras figuras delictivas, dolosas o imprudentes -sin perjuicio de lo que más adelante se dirá sobre los delitos dolosos- siempre y cuando se desarrollen en actividades cubiertas por un seguro obligatorio –no voluntario–.

Sin embargo, han de quedar excluidas aquellas otros hechos delictivos cometidos en el ejercicio de actividades ajenas a la figura del seguro obligatorio, aun cuando cuenten con garantías similares.

Este es el caso abordado por el Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de 14 de julio de 2005 (ECLI:ES:APSE:2005:1381A) al razonar sobre la exclusión de la responsabilidad patronal que: 

« La responsabilidad civil patronal no es materia que requiera por Ley cobertura de seguro obligatorio, sino que los accidentes derivados de actividades laborales están regulados por la Seguridad Social.

La Orden Ministerial de 22 de abril de 1997 del Ministerio de trabajo y Asuntos Sociales , sobre el regimen de funcionamiento de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, que desarrolla el artículo 68.2 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , y el artículo 32 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, dispone en su artículo 1 :

Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social ostentan una única naturaleza y personalidad jurídicas, pudiendo desarrollar los siguientes tipos de actividades preventivas diferentes:

Aquellas comprendidas en la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68.2 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio .

Por tanto, se debe concluir que la posible responsabilidad civil del denuciado en el presente caso, no requiere la cobertura de un Seguro Obligatorio…»

Por lo que respecta su vertiente procesal, la ubicación sistemática de dicho precepto en el ámbito de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado proyecta su aplicabilidad sobre la instrucción de «los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración» (art. 757 de la LECrim).

Pero también resulta de aplicación a las Diligencias Urgentes, conforme a la cláusula supletoria contenida en el art. 795.4 de la LECrim. 

Mayores dificultades ofrece su traslación a otros delitos que, por razón de la pena que llevan aparejada, han de sustanciarse por otros cauces diferentes, pues no contamos con ningún precepto que autorice expresamente su extensión a otros procedimientos como el sumario o el juicio sobre delito leve. 

Pese a ello, no faltan resoluciones de distintas Audiencias Provinciales que se pronuncian sobre la pensión provisional acordada en la tramitación de sumarios ordinarios como el Auto de la Audiencia Provincial de Castellón de 28 de marzo de 2008 (ECLI:ES:APCS:2008:200A) o el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de mayo de 2005 (ECLI:ES:APM:2005:3906A). 

Más numerosas son, en cambio, las resoluciones de audiencias provinciales que traen causa de procedimientos sobre delitos leves (antes juicio de faltas), en los que se resolvió sobre la fijación de una pensión provisional, tales como el Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 19 de abril de 2017 (ECLI:ES:APB:2017:2690A), el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de julio de 2016 (ECLI:ES:APB:2016:4580A); el Auto de la Audiencia Provincial de Huelva de 8 de noviembre de 2012 (ECLI:ES:APH:2012:790A); el Auto de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 29 de octubre de 2010 (ECLI:ES:APBI:2010:1126A); el Auto de la Audiencia Provincial de Salamanca de 14 de abril de 2011 (ECLI:ES:APSA:2011:138A); o el Auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 17 de marzo de 2010 (ECLI:ES:APGC:2010:336A) entre otros.

2.- Naturaleza:

Se contempla en dicho precepto una medida cautelar de carácter real que conjuga, de un lado, la atención a las necesidades inmediatas de los perjudicados, con la función de aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias propio de la fase de instrucción (art. 299 de la LECrim).

En efecto, como razonan los Autos de la Audiencia Provincial de A Coruña de 2 de junio de 2021 (ECLI:ES:APC:2021:583A), y de la Audiencia Provincial de Tarragona de 14 de julio de 2011 (ECLI:ES:APT:2011:694A) y de 15 de abril de 2009 (ECLI:ES:APT:2009:390A):

«La pensión provisional recogida en el artículo anteriormente trascrito es una medida cautelar, de adopción potestativa por parte del órgano judicial, previo examen de las circunstancias concurrentes, tendente a anticipar la satisfacción de las responsabilidades civiles de forma provisional, cuando sea preciso atender a situaciones de necesidad de las víctimas y de las personas que estuvieren a su cargo, quedando limitada su cuantía por la del seguro obligatorio correspondiente.

No podemos olvidar que, el espíritu de protección a la víctima es el que inspira la legislación relativa a la responsabilidad derivada del hecho de circulación ( artículos 1 y 7 RDL 8/2004), estableciéndose que, el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de un vehículo a motor, de los daños causados a las personas o bienes, quedando, únicamente exonerado de esta responsabilidad, cuando pruebe que los daños fueron debidos, únicamente, a la conducta o negligencia del perjudicado, o a fuerza mayor extraña a la conducción o al vehículo.

Así, en los supuestos en los que concurra negligencia por parte del perjudicado y del conductor del vehículo se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto de la cuantía de la indemnización, atendida la entidad de culpas concurrentes, resultando obligado para el asegurador, hasta el límite del aseguramiento, afianzar las responsabilidades civiles y abonar las pensiones que fueran exigidas por las Autoridad Judicial, a los presuntos responsables asegurados, de acuerdo, con lo establecido en los artículos 764 y 765 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal».

En sentido similar, el Auto de la Audiencia Provincial de Girona de 4 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:APGI:2020:1379A) señala que para su adopción se habrá que acreditar, sobre todo, la concurrencia de su presupuesto principal: su indiscutible necesidad para atender a la víctima, y/o a las personas que estuvieran a su cargo. Asimismo, señala que no es una indemnización anticipada, pero tampoco se puede estimar desvinculada de la que, en su caso, pueda resultar procedente, por lo que se deben tener en cuenta las normas en materia de responsabilidad civil y seguro. Además, destaca que su adopción requiere de cierto fumus boni iuris respecto de la posible condena futura del obligado a satisfacerla, con el fin de evitar los problemas que supondría que el lesionado tuviera que hacer frente a una hipotética devolución de las cantidades percibidas.

En este último requisito insiste también el Auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 16 de marzo de 2010 (ECLI:ES:APGC:2010:336A) y el de la Audiencia Provincial de Tarragona de 6 de julio de 2005 (ECLI:ES:APT:2005:938A).

3.- Requisitos:

Ya se ha adelantado que la práctica unanimidad de las Audiencias Provinciales viene exigiendo la concurrencia del fumus boni iuiris para la adopción de la pensión provisional; apariencia de buen derecho que debe abarcar, de un lado, la existencia de indicios racionales de criminalidad derivada del uso o circulación de vehículos a motor o del ejercicio de una actividad objeto de seguro obligatorio; la causación de un perjuicio y la perentoria necesidad de la víctima o de aquellas personas a su cargo.

Por lo que respecta al primero de tales elementos, es necesario que durante la instrucción se hayan recabado elementos bastantes para atribuir, con la provisionalidad propia de dicha fase, a una persona la responsabilidad por la causación de daños, personales o materiales, como consecuencia del uso o circulación de vehículos a motor. 

Esto generalmente requerirá que se haya llevado a cabo una mínima actividad investigadora para esclarecer, cuando menos, la mecánica de producción del daño y la intervención del sujeto agente del mismo.

Ahora bien, el empleo de los términos «uso» y «circulación» puede plantear problemas interpretativos pues el segundo sustantivo puede tener un contenido mucho más amplio que el primero, que ofrece menos dificultades interpretativas. 

En efecto, el Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor; ofrece la definición de «hecho de la circulación»:

«1. A los efectos de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y de la cobertura del seguro obligatorio regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común.

2. No se entenderán hechos de la circulación:

a) Los derivados de la celebración de pruebas deportivas con vehículos a motor en circuitos especialmente destinados al efecto o habilitados para dichas pruebas, sin perjuicio de la obligación de suscripción del seguro especial previsto en la disposición adicional segunda.

b) Los derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para ello, sin perjuicio de la aplicación del apartado 1 en caso de desplazamiento de esos vehículos por las vías o terrenos mencionados en dicho apartado cuando no estuvieran realizando las tareas industriales o agrícolas que les fueran propias.

En el ámbito de los procesos logísticos de distribución de vehículos se consideran tareas industriales las de carga, descarga, almacenaje y demás operaciones necesarias de manipulación de los vehículos que tengan la consideración de mercancía, salvo el transporte que se efectúe por las vías a que se refiere el apartado 1.

c) Los desplazamientos de vehículos a motor por vías o terrenos en los que no sea de aplicación la legislación señalada en el artículo 1, tales como los recintos de puertos o aeropuertos.

3. Tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes. En todo caso sí será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad vial, incluido el supuesto previsto en el artículo 382 de dicho Código Penal».

Como se ve, el seguro obligatorio excluye expresamente «la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes». Y a este respecto, el Auto de la Audiencia Provincial de Girona de 1 de marzo de 2011 (ECLI:ES:APGI:2011:216A) resuelve un caso en el que se plantaba el alcance de dicha previsión:

« Las presentes actuaciones dimanan del atropello de una persona por parte de un vehículo pilotado por Rubén , atropello que se le imputa por parte de la acusación pública, al tenor de las manifestaciones de los testigos, a título doloso y no por imprudencia, lo que puede generar en su día una acusación por un delito de lesiones consumado o de homicidio o asesinato intentado. En virtud de las lesiones sufridas por el atropellado Hipolito , su representación procesal ha solicitado el establecimiento de una pensión provisional por parte de la entidad aseguradora del turismo que ha sido denegado por la Juzgadora sobre la base de la intencionalidad en el siniestro.

La cuestión ha suscitado cierta controversia puesto que, por su propia naturaleza, los hechos dolosos no son asegurables. Con carácter genérico el art. 19 de la Ley del Contrato de Seguro dispone que «el asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado» y el art. 76, ya en el concreto campo del seguro de responsabilidad civil, que «el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero» .

En el campo del derecho de circulación el art. 1. 4 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor dispone que «en todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes» , expresión que igualmente utiliza el art. 3 del Real Decreto 1507/08 de 12 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor.

Por último el Acuerdo no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24-4-07 establece que «no responderá la aseguradora, con quien se tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil, cuando el vehículo de motor sea el instrumento directamente buscado para causar daño personal o material derivado del delito» pero que si «responderá… por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor».»

En efecto, también la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Segunda) de 8 de mayo de 2007 razonó que: 

«En la deliberación llevada a cabo sobre esta materia, en el pleno no jurisdiccional del día 24 de abril de 2007, se puso de manifiesto que la repetida reforma legal afectaba directamente a la línea jurisprudencial adoptada por esta Sala, y que, en consecuencia, era preciso determinar claramente «qué debe entenderse por hecho de la circulación» y valorar correctamente -desde la perspectiva del dolo de la acción- la circunstancia de que el vehículo de motor haya sido utilizado por el sujeto como instrumento para la comisión del delito contra las personas o los bienes, en cuanto el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor se refiere a daños causados «con motivo de la circulación» (art. 1.1 ), y determina claramente que «en todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes (art. 1.4 ). Principios recogidos igualmente en el Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en el que se precisa algo más sobre el particular, al decirse que «en todo caso, será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad del tráfico, incluido el supuesto previsto en el artículo 383 de dicho Código Penal » (art. 3.3 ), con lo que parece evidente que únicamente deben quedar fuera de la cobertura del Seguro Obligatorio los daños causados por «dolo directo». Y, en este sentido, el pleno de la Sala tomó el siguiente acuerdo: «No responderá la aseguradora con quien tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil cuando el vehículo de motor sea instrumento directamente buscado para causar el daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor», con lo que se viene a eliminar la exigencia de que el hecho enjuiciado constituyera «una acción totalmente extraña a la circulación» como se había mantenido hasta el momento por la jurisprudencia de esta Sala»

Ahora bien, el que la aseguradora quede exonerada de responsabilidad en caso de delitos dolosos no impide el establecimiento de la pensión provisional a cargo del responsable directo, pues el propio artículo 765 de la LECrim autoriza que dicha pensión se establezca, alternativamente, con cargo a la aseguradora, al Consorcio de Compensación de Seguros (entidad pública empresarial ex. art. 103 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del Sector Público); o a la fianza. 

Esta última referencia nos remite a lo previsto en el Título IX del Libro II de la LECrim (art. 589 y ss.) para la exigencia de constitución de fianza para asegurar el pago de las responsabilidades pecuniarias (con exclusión de la multa, vid. Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 69/2023, de 19 de junio); de toda persona civilmente responsable (arts. 116 y ss. del CP). Es por ello por lo que, aun tratándose de delitos dolosos, cabría el establecimiento de la pensión, si bien en estos casos únicamente con cargo a la fianza de la persona criminalmente responsable (art. 589 de la LECrim).

En segundo lugar, es necesario acreditar la realidad del perjuicio sufrido por la víctima o las personas a su cargo. Ello vendrá respaldado habitualmente por el correspondiente informe pericial o forense sobre los daños, personales o materiales, derivados del hecho. 

Y, en tercer lugar, es preciso comprobar la situación de necesidad de la víctima o de las personas a su cargo. 

En este punto ha de traerse a colación la definición que se contiene en el artículo 2 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito:

«a) Como víctima directa, a toda persona física que haya sufrido un daño o perjuicio sobre su propia persona o patrimonio, en especial lesiones físicas o psíquicas, daños emocionales o perjuicios económicos directamente causados por la comisión de un delito.

b) Como víctima indirecta, en los casos de muerte o desaparición de una persona que haya sido causada directamente por un delito, salvo que se tratare de los responsables de los hechos:

1.º A su cónyuge no separado legalmente o de hecho y a los hijos de la víctima o del cónyuge no separado legalmente o de hecho que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ellos; a la persona que hasta el momento de la muerte o desaparición hubiera estado unida a ella por una análoga relación de afectividad y a los hijos de ésta que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ella; a sus progenitores y parientes en línea recta o colateral dentro del tercer grado que se encontraren bajo su guarda y a las personas sujetas a su tutela o curatela o que se encontraren bajo su acogimiento familiar.

2.º En caso de no existir los anteriores, a los demás parientes en línea recta y a sus hermanos, con preferencia, entre ellos, del que ostentara la representación legal de la víctima»

La apreciación de dicha necesidad requiere verificar la realidad del daño, compuesto no solo por el perjuicio sufrido sino también por el lucro cesante, y la inaplazable indemnidad de la víctima; pues no debe olvidarse que nos hallamos ante una medida adoptada durante la fase de instrucción y que la responsabilidad civil no se fijará definitivamente sino cuando recaiga sentencia firme. 

Por ello es necesario que se justifique la perentoria necesidad de la pensión provisional. Ello podría venir dado, por ejemplo, por la gravedad de las lesiones sufridas por la víctima que precisen de adaptaciones inmediatas de espacios físicos o supresión de barreras arquitectónicas para el desarrollo de su vida cotidiana; o la adquisición de vehículos adaptados para permitir su desplazamiento autónomo, o la pérdida de ingresos derivada de la interrupción de la actividad económica de la víctima.

4.- Cuantificación y duración:

Por lo que respecta a la cuantía de la pensión, la LECrim no ofrece criterio u orientación alguna, quedando a la discreción de la autoridad judicial su fijación; tanto en lo relativo a su cuantía como a su duración. Ello da una enorme flexibilidad al juez instructor para modular la pensión; pudiendo fijarse un pago único o varios pagos periódicos durante el tiempo que se considere necesario. 

A tal efecto, resulta indispensable contar con una evaluación de las necesidades de la víctima y una valoración actualizada del daño pues, si bien los daños materiales no suelen ofrecer graves complicaciones con vistas a su cuantificación, en el caso de los personales no siempre pueden concretarse en un estadio temprano de la instrucción.

En efecto, la aplicación del baremo previsto en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación puede facilitar la fijación de un techo máximo, pero no es infrecuente que en el momento de resolver sobre la pensión provisional no esté completamente determinado el alcance de los daños personales o sus secuelas.

Esta circunstancia no es extraña y de hecho la propia LECrim prevé en su artículo 778 que «en los casos de lesiones no será preciso esperar a la sanidad del lesionado cuando fuera procedente el archivo o el sobreseimiento. En cualquier otro supuesto podrá proseguirse la tramitación sin haberse alcanzado tal sanidad, si fuera posible formular escrito de acusación»; precepto que ha de ponerse en relación con lo previsto en el artículo 794 al señalar que:

« Si no se hubiere fijado en el fallo la cuantía indemnizatoria, cualquiera de las partes podrá instar, durante la ejecución de la sentencia, la práctica de las pruebas que estime oportunas para su precisa determinación. De esta pretensión el Secretario judicial dará traslado a las demás para que, en el plazo común de diez días, pidan por escrito lo que a su derecho convenga. El Juez o Tribunal rechazará la práctica de pruebas que no se refieran a las bases fijadas en la sentencia.

Practicada la prueba, y oídas las partes por un plazo común de cinco días, se fijará mediante auto, en los cinco días siguientes, la cuantía de la responsabilidad civil. El auto dictado por el Juez de lo Penal será apelable ante la Audiencia respectiva.

Sin embargo, tales circunstancias no impiden la adopción de la pensión pues no debe perderse de vista que la misma, por su carácter cautelar, no es una anticipación de la responsabilidad civil. De ahí que, valorando las circunstancias concurrentes en el momento de decidir sobre su adopción, pueda fijarse la pensión, sin perjuicio de la liquidación que, eventualmente pudiera practicarse.

Y es que la ratio del artículo 765 de la LECrim –y es deseable que así sea– conduce a pensar que la pensión que se fije no puede superar el importe de la responsabilidad civil que eventualmente pudiera declararse procedente, pero el lapso temporal entre la fijación de aquella y la determinación puede llegar a dificultar enormemente la calibración de la pensión; por lo que se impone cierta cautela a la hora de valorar su importe.

En todo caso, siendo el supuesto más frecuente el de los delitos cometidos en la utilización de vehículos a motor, conviene recordar que el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor fija los siguientes limites máximos:

a) en los daños a las personas, 70 millones de euros por siniestro, cualquiera que sea el número de víctimas.

b) en los daños en los bienes, 15 millones de euros por siniestro.

5.- Consignación de cantidades por la aseguradora: 

En la práctica es frecuente que las entidades aseguradoras consignen en la cuenta de depósitos y consignaciones del juzgado la cantidad que estiman procedente en concepto de responsabilidad civil, interesando la entrega directa a la víctima; y ello porque la aseguradora tiene la obligación de indemnizar desde que tiene conocimiento de la producción del riesgo asegurado, las gravosas consecuencias que genera la demora en el pago conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro. 

Esta práctica genera disfunciones en la tramitación del procedimiento pues, como se ha dicho, no es la instrucción el momento procesal para fijar la responsabilidad civil, de modo que es probable que ni siquiera se haya abierto la pieza separada a que alude el artículo 765 de la LECrim para resolver sobre la pensión cuando tiene lugar la consignación, por lo que ninguna valoración de las circunstancias ha podido realizarse hasta entonces.

En tales casos, pueden arbitrarse varias soluciones: la primera de ellas es la de rechazar la consignación, devolviendo la cantidad consignada a la aseguradora quien puede en todo caso acudir al expediente de jurisdicción voluntaria previsto en el Capítulo II del Título V de la Ley 15/2015, de 2 de julio a idénticos efectos; solución ortodoxa pues la misma se ha realizado al margen del procedimiento, si bien no resulta satisfactoria para la víctima ni para la aseguradora. La segunda consiste en abrir la pieza separada prevista en el artículo 765 de la LECrim y, con audiencia a las partes, resolver lo procedente. Esta solución, sin embargo, se enfrenta en no pocas ocasiones a la dificultad de no contar con los imprescindibles informes periciales sobre cuantificación del daño, por lo que las circunstancias cuya valoración impone el precepto pueden resultar desconocidas. La tercera solución consiste en abrir la pieza de responsabilidad civil y aceptar la consignación realizada en concepto de fianza conforme a lo previsto en los artículos 615 y ss. de la LECrim, que permite, a su vez, su actualización a medida que se recaben nuevos elementos de instrucción. En este caso, la entrega a la víctima es posible siempre que se haga en calidad de depositario, pues, en ningún caso pierde su función cautelar. En efecto, así lo autoriza el artículo 614 de la LECrim y, por remisión de este, el art. 738 de la LECiv, constituyéndose la víctima en depositaria de la cantidad consignada, pues solo así se concilia la entrega con el carácter provisional de la medida cautelar. 

La coincidente concurrencia de intereses de víctima y aseguradora en el pronto desembolso, siquiera parcial, puede abonar una rápida solución para estos casos, de modo que la complejidad deriva de su encaje formal en las previsiones de nuestra ley procesal; pues la fase de instrucción no es el cauce adecuado para la resolución anticipada de la acción civil por más que en la misma quepa la transacción (art. 1813 del CC). De ahí que habrá de valorarse en cada caso en particular cuál es la mejor solución para estos supuestos a la vista de las circunstancias concurrentes y de los indicios de criminalidad.

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